TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1959/23
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1959 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-3554
Presunto conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo.
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama ordenó compulsar copias contra el auxiliar de la justicia Remberto Ulises Camargo Manosalva por medio de Auto del día 15 de agosto de 2019[1]. El inculpado actuó como perito en un proceso reivindicatorio adelantado por ese juzgado. El despacho señaló que el auxiliar de la justicia no había presentado un peritaje en el plazo oportuno. Igualmente, advirtió que tuvo que aplazar una audiencia del proceso por ese incumplimiento.
2. El caso fue asignado al magistrado José Oswaldo Carreño Hernández de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare a través de reparto del día 18 de noviembre de 2019[2]. Inicialmente, el sustanciador le dio trámite al caso. Aparentemente, el mismo ponente, actuando ahora como magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, ordenó remitir por competencia el asunto a la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo mediante Auto del 30 de junio de 2022[3].
3. La Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo emitió decisión sobre el caso el día 27 de octubre de 2022[4]. Concretamente, propuso conflicto de competencias y ordenó enviar el expediente a la Corte Constitucional. En esa decisión, afirmó que los artículos 2, 92, 239 y 240 del Código General Disciplinario establecieron que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial son las competentes para tramitar los procesos disciplinarios adelantados contra los auxiliares de la justicia, teniendo en cuenta que estos son particulares disciplinables.
4. La Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo envió el expediente a la Corte Constitucional el día 26 de enero de 2023[5]. La Secretaría Judicial de esta corporación realizó el reparto del caso en sesión virtual del 25 de julio de 2023 y remitió el sumario al despacho del magistrado sustanciador el 28 de julio del año citado[6].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[7].
III. CASO CONCRETO
La Corte Constitucional no es competente para dirimir el conflicto de competencias examinado
6. La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que no tiene competencia para resolver el conflicto de competencias planteado porque una de las autoridades colisionadas no desarrolla funciones jurisdiccionales y porque el asunto que motivó la colisión puede ser de naturaleza administrativa. Las autoridades en desacuerdo son la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo. La primera es una autoridad jurisdiccional que ejerce la función disciplinaria respecto a determinados asuntos.
7. Por otro lado, la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo es una dependencia territorial de la Procuraduría General de la Nación, según el artículo 2 del Decreto 262 de 2000[8]. La Procuraduría General de la Nación es una entidad administrativa que no desarrolla funciones jurisdiccionales. Incluso, la Corte Constitucional declaró inexequible la atribución de funciones jurisdiccionales a esa entidad y reafirmó que sus funciones son esencialmente administrativas en la Sentencia C-030 de 2023[9]. Siguiendo esa línea, el proceso disputado sería de naturaleza administrativa si llega a ser asignado a la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo.
8. Eso significa que el conflicto analizado no ocurre entre distintas jurisdicciones y, en ese sentido, no se activa la regla de competencia fijada en el numeral 11° del artículo 241 de la Constitución. Esta Corporación considera que la autoridad competente para tramitar el caso es la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Según el numeral 10° del artículo 112[10] y el artículo 39[11] de la Ley 1437 de 2011, ese organismo está facultado para zanjar los conflictos de competencia que traten sobre asuntos de naturaleza administrativa, que versen sobre un caso concreto y que sean propuestos por autoridades del orden nacional que no estén sometidas a la jurisdicción de un tribunal administrativo.
9. Esos tres requisitos se cumplen en este caso. Primero, el conflicto fue planteado por dos autoridades que no están sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo. Segundo, el conflicto puede tratar sobre un asunto de naturaleza administrativa en caso de que el proceso sea asignado a la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo. Por último, el conflicto es relativo a un asunto concreto; específicamente, al proceso disciplinario que inició con la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama contra el auxiliar de la justicia Remberto Ulises Camargo Manosalva.
10. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional se inhibirá de pronunciarse sobre conflicto de competencias de la referencia y le remitirá el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia. Especialmente, la Corte dejará que esa autoridad determine las implicaciones de la ausencia del pronunciamiento de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá en el expediente.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-3554 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este asunto.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Ausente con permiso
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Folio 12 del archivo E-2022-453672 15001110200020190096000 del expediente digital CJU-3554.
[2] Folio 15 del archivo E-2022-453672 15001110200020190096000 del expediente digital CJU-3554.
[3] Ese pronunciamiento no está en el expediente.
[4] Folios 39-44 del archivo E-2022-453672 15001110200020190096000 del expediente digital CJU-3554.
[5] Archivo 02CJU-3554 Correo Remisorio del expediente digital CJU-3554.
[6] Archivo 03CJU-3554 Constancia de Reparto del expediente digital CJU-3554.
[7] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:
( ) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[8] Artículo 2. Estructura orgánica. Para el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, la Procuraduría General de la Nación tiene la siguiente estructura orgánica:
2. NIVEL TERRITORIAL. ( )
2.3. PROCURADURÍAS PROVINCIALES.
[9] Sentencia C-030/23, expediente D-14.503, M.M.P.P Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas.
[10] Artículo 112. Integración y funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil.
La Sala de Consulta y Servicio Civil cumplirá funciones separadas de las funciones jurisdiccionales y actuará en forma autónoma como cuerpo supremo consultivo del gobierno en asuntos de administración. Estará integrada por cuatro (4) Magistrados.
Los conceptos de la Sala no serán vinculantes, salvo que la ley disponga lo contrario.
La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones:
( ) 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto.
[11] Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.
En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: recibida la actuación en Secretaría se comunicará por el medio más eficaz a las autoridades involucradas y a los particulares interesados y se fijará un edicto por el término de cinco (5) días, plazo en el que estas podrán presentar alegatos o consideraciones. Vencido el anterior término, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o el tribunal, según el caso, decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes: Contra esta decisión no procederá recurso alguno.